Un reciente mensaje del presidente de Estados Unidos, Donald Trump, publicado en la red social Truth, volvió a colocar en el debate internacional los impuestos a los servicios digitales. En su declaración, Trump amenazó con imponer aranceles de 100% a los productos exportados por países europeos hacia Estados Unidos si estos aplican ese tipo de impuestos.
Estos tributos, conocidos también como “tasa Google”, fueron aprobados por varios países europeos entre 2019 y 2020. Sin embargo, su entrada en vigor fue suspendida en el marco de los acuerdos orientados a implementar el impuesto mínimo global. Aunque luego del mensaje del presidente Trump, no está claro si las jurisdicciones que conservan estas figuras en su legislación tienen previsto comenzar a aplicarlas.
La advertencia de Trump ha generado dudas sobre si la República Dominicana habría adoptado una figura similar mediante la recientemente aprobada Ley 30-26. La respuesta es que el país no no ha establecido un impuesto a los servicios digitales. Por ello, resulta necesario distinguir ese tipo de gravamen de las disposiciones incluidas en la nueva normativa local.
¿Qué es el impuesto a los servicios digitales?
El impuesto a los servicios digitales fue una propuesta impulsada por la Comisión Europea para permitir que los países de la Unión Europea gravaran determinadas operaciones realizadas por grandes multinacionales tecnológicas en sus mercados. Se trata de un impuesto indirecto, de naturaleza similar a un impuesto al consumo tipo IVA, aplicado a ciertos servicios digitales prestados por empresas con una facturación mundial anual mínima de 750 millones de euros. Aunque la iniciativa no alcanzó el consenso necesario para su implementación uniforme dentro de la Unión Europea, países como Francia, España e Italia aprobaron legislaciones propias para establecerlo.
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En términos generales, estos países aprobaron un gravamen de 3%, declarado y pagado mensualmente, adicional al IVA —un impuesto comparable al ITBIS dominicano—. Su aplicación recae sobre servicios como la intermediación en línea, la transmisión de datos y la publicidad digital, cuando son consumidos por usuarios ubicados en esos territorios, identificados a través de una dirección IP local. Su diseño como impuesto indirecto, y no como impuesto sobre la renta, respondió a la intención de evitar la aplicación de los convenios para prevenir la doble tributación y las discusiones sobre la existencia de un establecimiento permanente que permitiera gravar esas rentas.
¿Cuál era el criterio aplicado en el país antes de la Ley 30-26?
Por el contrario, en República Dominicana siempre ha quedado claro que los servicios prestados desde el exterior no están alcanzados con el ITBIS. Sin embargo, por la aplicación del artículo 305 del Código Tributario sobre “pagos al exterior en general”, todos los pagos de licencias de software, publicidad en línea y almacenamiento en la nube estaban gravados con una retención de 27% por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISR).
Las respuestas de la DGII a las consultas realizadas por los contribuyentes en los últimos cinco años respecto a los pagos al exterior por estos conceptos siempre fueron que estos estaban gravados con la retención de 27% de ISR, dejando exento solamente a la adquisición de softwares, definida esta como el traspaso del derecho de propiedad por parte del desarrollador.
Por ejemplo, respecto a los software, licencias y almacenamiento en la nube, en la consulta G.L. Núm. 4597XXX del 19 de mayo de 2025 la DGII indicaba que: “Cuando la sociedad XXX adquiera de un proveedor en el exterior licencias o softwares, los pagos por dicho concepto no se encuentran sujetos a la retención del 27% de ISR, siempre que se trate efectivamente del derecho de traspaso de propiedad por parte del desarrollador o propietario del programa…, sin embargo, en caso de que se trate de un arrendamiento de licencia, dentro de lo que se enmarca el servicio de almacenamiento en la nube, procede dicha retención…”
Este criterio de aplicar la retención de 27% también se mantuvo para la publicidad en línea, como denota la consulta G.L. Núm. 3119XXX del 27 de septiembre de 2022: “Cuando la sociedad XXX realice pagos a las plataformas digitales, por concepto de publicidad… deberá efectuar la retención del 27%…”
¿Qué cambia en la Ley 30-26?
En ese contexto, el artículo 22 de la Ley 30-26, al incorporar el nuevo artículo 305-2 al Código Tributario, otorga certeza jurídica al criterio que la DGII venía aplicando en sus consultas, aunque no siempre era de conocimiento general. Al mismo tiempo, reduce de 27% a 15% la retención de ISR aplicable a estos pagos al exterior.
En resumen, la Ley 30-26 no estableció un impuesto a los servicios digitales, cuya naturaleza es de un impuesto indirecto; sino que dio rango de ley al criterio de la DGII respecto a la aplicabilidad de las retenciones de ISR por pagos al exterior en los casos de adquisición de software, pagos de licencias, publicidad en línea o almacenamiento en la nube; además, de reducir la retención del impuesto para estos casos. Cabe indicar, que en la práctica estas retenciones siempre son asumidas por las empresas dominicanas que efectúan el pago, por lo que la tasa reducida se traduce en un ahorro directo a los contribuyentes dominicanos.









