«El que controla el pasado… controla también el futuro. El que controla el presente, controla el pasado». Y, sin embargo, el pasado, alterable por su misma naturaleza, nunca había sido alterado. Todo lo que ahora era verdad había sido verdad eternamente y lo seguiría siendo. Era muy sencillo. Lo único que se necesitaba era una interminable serie de victorias que cada persona debía lograr sobre su propia memoria. A esto le llamaban «control de la realidad». (1)
En 1949, George Orwell publicó su obra 1984, en la cual presenta un futuro distópico donde la humanidad vive en sociedades gobernadas por el miedo y la desinformación, y donde el Estado se ha inmiscuido en todos los aspectos, incluyendo, por supuesto, el control del contenido y de la propia realidad.
Orwell se inspiró en los acontecimientos ocurridos en la primera mitad del siglo XX: el horror de la guerra, el fascismo y la propaganda de los Estados. Evidentemente, no podía haber imaginado un mundo como el actual, donde las redes sociales gobiernan el acceso a la información. Este fenómeno ha democratizado la producción de contenido, pero con consecuencias que, en muchos casos, han resultado nefastas.
Las redes sociales constituyen un mecanismo de propagación instantánea de información de naturaleza abierta. Con su proliferación, el monopolio de los medios tradicionales sobre la generación de contenido fue sustituido por una maquinaria anárquica, en la que cualquier información, generada en cualquier parte del mundo y por cualquier persona, puede convertirse en tendencia e influir sobre el pensamiento y, por ende, sobre la concepción misma de la realidad.
En cierto sentido, el Ministerio de la Verdad de Orwell se ha materializado en la forma de un conjunto de intereses que, detrás de la cortina de las redes sociales, influyen en la construcción de la realidad. Ello se ha evidenciado en casos como el de Cambridge Analytica, donde se recopiló información de usuarios de Facebook con el fin de presentarles contenido personalizado, tomando en consideración sus inclinaciones políticas, para influir en procesos electorales. Se les presentaba una realidad falsa o alterada con el objetivo de hacerlos cambiar de opinión o reforzar determinadas posturas políticas.
Este caso constituye, sin duda, un exceso en el ejercicio de ciertas libertades, porque una cosa es expresar o defender una postura y otra muy distinta es la manipulación deliberada. Aquí puede trazarse un límite claro: se mentía y se tergiversaba la información para obtener apoyo político. Surge entonces una pregunta inevitable: ¿debe la verdad ser siempre un parámetro para el control de la información que se puede o debe expresar?
El propio concepto de «verdad» es volátil. Nietzsche sostenía que «la verdad es una ilusión o un error útil impuesto por los más fuertes», criterio que converge con el de Michel Foucault, para quien la verdad es un constructo social, una falsedad útil para el poder o los poderosos. Ambos coinciden en que la verdad es una construcción impuesta desde relaciones de poder. En contraste, Auguste Comte afirmaba que para alcanzar la verdad era necesario adecuar el conocimiento a la realidad mediante el encuentro objetivo entre el sujeto y el objeto.
Es cierto que es posible construir la verdad de forma objetiva, por lo que podría exigirse como límite a la libertad de expresión. Sin embargo, no es viable que todas las afirmaciones cuenten con un fundamento científico o empírico, y aun así tienen derecho a existir en el mundo de las ideas y en el discurso de los individuos.
Surge entonces la cuestión central: ¿dónde pueden trazarse los límites reales al ejercicio de la libertad de expresión? Probablemente en conceptos como el «discurso de odio» o la «apología del delito». Una persona puede sostener un discurso incoherente o carente de fundamento objetivo, siempre que no promueva políticas de odio, discriminación o intolerancia, ni incite directamente a conductas antijurídicas.
El discurso de odio, como lo ha definido la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) en su Recomendación de Política General núm. 15, adoptada el 8 de diciembre de 2015, implica el uso de una o más formas particulares de expresión, a saber, la defensa, promoción o incitación a la denigración, el odio o la difamación de una persona o grupo de personas, así como cualquier forma de acoso, insulto, estereotipo negativo, estigmatización o amenaza que se basan en una lista no exhaustiva de características o condiciones personales como la raza o el origen étnico.
En estos supuestos, el abordaje resulta relativamente sencillo: toda persona tiene derecho a expresar lo que desee, siempre que no socave los cimientos mismos del Estado, fundados en principios como la tolerancia, la no discriminación y la dignidad humana. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abordado el alcance del derecho a la libertad de expresión en casos como Baraona Bray vs. Chile, del 24 de noviembre de 2022, relativo a una supuesta difamación contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
En dicha sentencia, la Corte estableció que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que pueden imponerse responsabilidades ulteriores por su ejercicio. Para determinar la convencionalidad de una restricción cuando este derecho colisiona con el derecho a la honra, resulta esencial analizar si las declaraciones poseen interés público. En estos casos, el juzgador debe evaluar con especial cautela la necesidad de limitar la libertad de expresión. Para que una información forme parte del debate público, se requiere la concurrencia de al menos tres elementos: a) el elemento subjetivo; b) el elemento funcional; y c) el elemento material. (2)
El elemento subjetivo se refiere a la condición de la persona afectada, particularmente si se trata de un funcionario público. El elemento funcional examina si la persona afectada guarda relación con los hechos alegados. Por último, el elemento material atiende a la relevancia pública de la información, siendo determinante si los hechos se vinculan con el ejercicio de la función pública o pertenecen a la esfera privada.
De igual manera, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido límites al ejercicio de la libertad de expresión cuando esta constituye discurso de odio. En el caso Belkacem contra Bélgica, del 27 de junio de 2017, el Tribunal consideró inadmisibles los comentarios de un ciudadano que se manifestaba de forma amenazante y celebraba los males sufridos por personas no musulmanas.
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No obstante, el propio Tribunal ha sostenido que, aun frente a discursos reprochables, los Estados deben aplicar el principio de proporcionalidad al imponer sanciones. Así, en el caso Skalka contra Polonia, del 3 de octubre de 2002, un ciudadano fue condenado a ocho meses de prisión por enviar una carta con expresiones injuriosas contra una autoridad estatal, tales como «payaso irresponsable» o «cretino».
Si bien la conducta de Skalka puede considerarse censurable por su tono insultante y carente de críticas concretas, la imposición de una pena privativa de libertad por ocho meses evidencia una respuesta claramente desproporcionada por parte del Estado.
En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional dominicano, mediante la sentencia TC/0075/16, del 4 de abril de 2016, declaró inconstitucionales los artículos 30, 31, 34, 37, 46, 47 y 48 de la Ley núm. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento. Dichas disposiciones sancionaban penalmente las expresiones difamatorias o injuriosas dirigidas contra funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal Constitucional sostuvo que imponer sanciones penales por actos difamatorios o injuriosos contra funcionarios públicos, en relación con el ejercicio de sus funciones, afecta el núcleo esencial de la libertad de expresión y de opinión por medio de la prensa. En consecuencia, tales disposiciones resultan inconstitucionales, dado que los funcionarios públicos están sujetos, por la naturaleza de su función, a un mayor control social mediante la opinión pública. (3)
No obstante, el Tribunal precisó que esta despenalización no se extiende a las expresiones que invaden la esfera privada de las personas, en cuyo caso subsiste la protección penal frente a la difamación o la injuria. Cualquier persona, incluido un funcionario público, puede accionar cuando se vea afectada en su intimidad.
Recientemente, mediante la sentencia TC/1148/25, del 7 de noviembre de 2025, el Tribunal Constitucional ratificó el criterio establecido en la sentencia TC/0075/16, anulando una decisión de la Suprema Corte de Justicia que había desconocido dicho precedente.
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Todos estos casos evidencian la dificultad de establecer límites claros al derecho a la libertad de expresión. Legisladores y jueces se enfrentan de manera recurrente a la disyuntiva de determinar hasta dónde limitar o prohibir determinados discursos, así como de definir qué puede considerarse discurso de odio. No obstante, la abundante jurisprudencia existente ofrece parámetros razonables, inspirados principalmente en el derecho internacional de los derechos humanos.
Ya en el siglo XIX, el filósofo inglés John Stuart Mill, en su ensayo Sobre la libertad, anticipó muchos de los problemas contemporáneos asociados a la libertad de expresión. Mill advertía que la supresión de opiniones, incluso falsas, implica una presunción de infalibilidad por parte de la autoridad, incompatible con una sociedad libre.
Como señalaba Mill, silenciar una opinión equivale a negar a la humanidad la oportunidad de corregir el error o reafirmar la verdad mediante el debate. Esta reflexión resulta especialmente pertinente en el contexto actual de las redes sociales, donde la expresión de millones de personas ocurre con escasos filtros y un alcance prácticamente ilimitado. (4)
Tomando en cuenta los límites necesarios frente al discurso de odio, la difamación y la apología del delito, resulta más peligroso para la democracia la censura y la restricción excesiva de la libertad de expresión que la difusión indiscriminada de ideas erróneas o triviales.
En esta era de la posverdad, es necesario ponderar la protección de la libertad de expresión (cimiento esencial de la democracia) frente a la inagotable capacidad humana para la verborrea insustancial y espuria que se ha extendido a todos los ámbitos del debate público.
Con frecuencia se atribuye a John Stuart Mill o incluso a Voltaire la frase: «Si tuviera que quedarme con un solo derecho, me quedaría con la libertad de expresión, porque con ella podría recuperar todos los demás». Más allá de su autoría y reconociendo que se trata de una paráfrasis, no de una cita textual, esta idea sintetiza el espíritu liberal que subyace a la defensa de la libertad de expresión como condición indispensable para la vigencia de todos los demás derechos.
- 1984 de George Orwell, publicada en 1949, es una obra que ha moldeado el pensamiento e influido de manera considerable en la filosofía política y la cultura popular.
- Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), caso Baraona Bray vs Chile, del 24 de noviembre de 2022.
- Sentencia del Tribunal Constitucional dominicano TC/0075/16, del 4 de abril de 2016.
- Sobre la libertad, ensayo de John Stuart Mill, publicado en 1859.
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