La justicia dominicana sufre una falta de confianza hasta cierto punto previsible, no porque el resultado de determinados procesos no responda al anhelo colectivo que no necesariamente está fundado en criterios objetivos, ni porque las personas carezcan de comprensión sobre las complejidades del sistema de justicia, que lamentablemente constituye un entramado de instituciones, burócratas, normas y criterios que no siempre logran alinearse con el clamor popular.
Un protagonista clave de la justicia son, sin duda, los abogados, quienes representan los intereses de los particulares y postulan en su nombre ante los tribunales. No es un secreto que existe una desconfianza generalizada hacia los abogados, muchas veces justificada, aunque toda generalización resulta peligrosa. Esa percepción termina traduciéndose en una pérdida paulatina de la confianza ciudadana en la administración de justicia.
Los abogados forman parte del problema de confianza que afecta a la justicia y, en el caso dominicano, este fenómeno responde también a una ausencia casi absoluta de controles claros sobre el comportamiento ético del profesional del derecho. Quien ejerce esta profesión debería conocer con precisión los límites de lo que puede y no puede hacer. Esos límites deben establecerse mediante reglas de comportamiento deontológico que definan valores, principios, estándares de conducta y sanciones claras.
En nuestro país contamos con el Decreto núm. 1290-83, de 2 de agosto de 1983, que contiene el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana y sirve como marco general del sistema deontológico del profesional del derecho. Se trata de una normativa parcialmente desactualizada y que atraviesa una importante encrucijada a raíz de una sentencia de declaratoria de inconstitucionalidad parcial.
Mediante la sentencia TC/0129/26, de 11 de marzo de 2026, el Tribunal Constitucional, al conocer una acción directa de inconstitucionalidad contra el referido decreto, declaró inconstitucionales los artículos 73, 74, 75, 76 y 77, así como, por conexidad, el artículo 116 de la Ley 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana.
Los artículos expulsados del ordenamiento son precisamente los que establecen las infracciones disciplinarias, las sanciones correspondientes y su aplicación por los tribunales disciplinarios. El Tribunal entendió que, al tratarse de un decreto, el Poder Ejecutivo había invadido una competencia reservada al Poder Legislativo al tipificar infracciones y establecer sanciones.
Aunque la declaratoria de inconstitucionalidad se limita a las disposiciones sancionadoras y sus efectos fueron diferidos por un año, la decisión ha debilitado considerablemente el régimen disciplinario de la profesión. Sin sanciones efectivas, el control ético pierde gran parte de su eficacia, especialmente cuando muchas de las restantes disposiciones del Código ya no responden a la realidad del ejercicio profesional.
Aunque parece que esta crisis institucional, abre la oportunidad para hacer una revisión integral del sistema de control disciplinario de los abogados, tomando en consideración que resulta indispensable establecer límites claros, regulaciones actualizadas y que respondan al ejercicio contemporáneo y que, sobre todo, vayan más allá del establecimiento de principios generales. Lamentablemente el ejercicio del derecho en nuestro país no puede ser regulado solo con principios, se necesita una normativa que regule las conductas de forma sistematizada.
El código de ética ha perdido con la sentencia del Tribunal Constitucional, su marco sancionatorio, De los 7 capítulos, 2 han sido removidos. Los 5 capítulos restantes establecen diversos aspectos del comportamiento ético del profesional del derecho. Entre estos el artículo 1 dispone que los deberes esenciales de la profesión serían la probidad, la independencia, la moderación y la confraternidad.
Esto parece ser el eje central sobre el cual gira el código que lamentablemente se queda en un marco de principios generales y toca poca de las conductas permitidas, prohibidas u obligatorias que deberían regular una norma moderna de comportamiento ético profesional.
En el primer capítulo del código se procura que el abogado actúe con honor, lealtad y respeto. En este sentido se exige que en los alegatos verbales o escritos se use la moderación y que procure atenerse solo a la defensa de los intereses de su patrocinado sin caer en expresiones violentas o sarcásticas.
En este punto resulta útil realizar un ejercicio de comparación con la norma de conducta profesional de los profesionales del derecho del Colegio de Abogados del estado de Nueva York, EE. UU. (Nueva York Bar Association), una normativa del año 2009, que presenta una estructura normativa mejor organizada y ofrece un mayor grado de concreción normativa, al traducir los principios éticos en estándares de conducta claramente definidos y aplicables a situaciones específicas.
En este sentido, la norma de conducta de los abogados de Nueva York aborda limitaciones sobre la forma en que los abogados se deben dirigir a los jueces y jurados, limitando la forma de comunicación, el comportamiento y los límites de interacción.[i] Por otro lado, la misma normativa dispone limitaciones al comportamiento respecto de los terceros, disponiendo cómo debe manejarse la información o la documentación cuando pueda perjudicarles. [ii]
En un plano distinto, el código de ética dominicano aborda un aspecto que es importante revisar, que es lo que se refiere a la limitación ética que pesa sobre los abogados dominicanos que les impide publicitar abiertamente sus servicios profesionales, así como la prohibición expresa de la procuración o la intermediación para la obtención de la clientela, cuestiones como estas de la publicidad, han sido superadas ya en otros mercados, como sucede en los Estados Unidos de América, a partir de la sentencia Bates vs State Bar of Arizona de 1977, de la Corte Suprema de los Estados Unidos.
El código establece principios sobre el secreto profesional, especialmente en la obligación o deber de confidencialidad que recae sobre el abogado, que le obliga a no divulgar las informaciones recibidas de parte de sus clientes, pero que se extiende también a las recibidas del abogado de la contraparte y de terceros. Aunque esta obligación cede cuando el abogado se debe defender de su propio cliente, sin embargo, no desaparece cuando ya ha terminado de prestar servicios al mismo.
Como referencia comparativa puede tomarse del código de conducta del estado de Nueva York, EE. UU., donde se define información confidencial como la “obtenida durante o relacionada con la representación del cliente, independientemente de su fuente, a) que esté protegido por el privilegio abogado-cliente; b) pueda resultar embarazosa o perjudicial para el cliente si se divulga o c) sea información cuya confidencialidad haya sido solicitada por el cliente.”[iii]
Tomando como referencia este modelo, en nuestro país resulta necesario contar con una normativa que incorpore un mayor desarrollo conceptual, con el propósito de reducir la ambigüedad y la indeterminación interpretativa. Además, las normas de conducta del estado de Nueva York no solo definen con precisión los conceptos fundamentales, sino que desarrollan reglas sustantivas apoyadas en esas definiciones, lo que permite regular situaciones específicas, como el consentimiento informado que debe otorgar el cliente para la prestación de determinados servicios legales. Ello responde a que el abogado asume un deber de consejo que, aunque existe en la normativa dominicana, se encuentra escasamente desarrollado y requiere una regulación mucho más detallada.
Otros capítulos del código de ética dominicano tratan sobre la clientela, el alcance y límites de su relación para con esta, obligándole a servir con lealtad, proscribiendo los conflictos de interés, delimitando el deber de consejo y la obligación que pesa sobre el abogado de no crear falsas expectativas. Y permitiendo al profesional, rechazar asuntos que contravengan sus convicciones personales, ejerciendo una objeción de conciencia.
Además, se aborda lo relativo a los honorarios, que constituyen la contraprestación por los servicios profesionales, en este sentido la esencia de las disposiciones del código de ética dominicano se puede sintetizar con lo siguiente: “El profesional en derecho debe procurar el mayor acierto al estimar sus honorarios. Debe evitar el error, tanto por exceso como por defecto, pues la dignidad profesional resulta comprometida si el cobro es demasiado alto o exiguo, esto último si no se trata de racionales casos de excepción.”[iv]
Por último, el código de ética dominicano trata las fundamentales relaciones del abogado con sus colegas, que por supuesto se deben basar en la fraternidad y el respeto mutuo. Esto por supuesto incluye la obligación que pesa sobre los abogados de no aceptar asuntos que estén ya asignados a otros abogados, hasta confirmar que se hayan satisfecho sus honorarios profesionales por parte del cliente.
Esta es la esencia del código de ética dominicano, que, excluyendo los artículos eliminados por la sentencia del Tribunal Constitucional, está conformado por 72 artículos, que constituyen más bien un marco general de principios y precisamente ese puede ser su problema en la aplicación.
En cambio, la normativa del estado de Nueva York establece reglas claras que obligan al abogado a respetar las decisiones de los clientes, que regulan las formas, alcance y límites de la comunicación con estos, así como sobre qué aspectos y de que forma debe informar al cliente, incluirlos en la toma de decisiones y las limitaciones al abogado para sustituir su voluntad.
Con relación a los honorarios, el código de conducta del abogado de Nueva York establece ocho criterios para determinar cuándo el cobro de honorarios es excesivo, que además obliga a dejar por escrito los montos y condiciones de la contratación, por otra parte, establece limitaciones sobre contingencias e incluso la forma en que los abogados deben compartir entre si los honorarios cuando existe una participación conjunta.[v]
A modo de conclusión, debemos entender esta declaratoria de inconstitucionalidad, como una oportunidad para revisar la normativa y que la misma sea emitida como una ley emanada del Congreso y bajo la modalidad de ley orgánica, ya que por su naturaleza regula derechos fundamentales, aprovechando así la ocasión para revisar toda la norma. Actualizando las disposiciones y por supuesto desarrollando un código deontológico, no solo como un marco de principios, sino como un conjunto de conductas claramente detalladas y definidas para evitar al mínimo ambigüedades, contradicciones o vacíos legislativos, respondiendo a un criterio de tipificación claro.
[i] New York Bar Association Rules of Professional Conduct, rule 3.5.
[ii] New York Bar Association Rules of Professional Conduct, rule 4.4.
[iii] New York Bar Association Rules of Professional Conduct, rule 1.6.
[iv] Código de Ética del Abogado Dominicano, artículo 44.
[v] New York Bar Association Rules of Professional Conduct, rule 1.5.








