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La Tributación de la Criptomoneda: Un Desafío de Política y Administración Tributaria.

El auge de las criptomonedas plantea desafíos a los marcos fiscales tradicionales y revela vacíos legales frente a la descentralización.

Edgar Morales por Edgar Morales
29 de mayo de 2025 11:43 AM - Updated on 23 de junio de 2025 10:27 AM
en Opinión
Reading Time: 4 mins read
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Edgar Morales, Columnista Diario Financiero

Edgar Morales, Columnista Diario Financiero

Las criptomonedas son las acciones al portador de la economía digital, sus usuarios operan fuera de la vista de la autoridad tributaria.

Edgar Morales

A lo largo de la historia, gravar las nuevas tecnologías siempre ha representado un desafío. El sector público a menudo se encuentra un paso detrás en este proceso, situación conocida como rezagos de las políticas públicas. Sin embargo, la digitalización representa un fenómeno distinto; no es simplemente una evolución tecnológica, sino un cambio de paradigmas que ha revolucionado la forma en que se realizan las actividades.

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Uno de los cambios más significativos es la aparición de las criptomonedas o criptoactivos, que desde la introducción del Bitcoin en 2009 han influido considerablemente en la economía global, diversificando sus tipos, funciones y aplicaciones, todos sustentados por la tecnología Blockchain.

No existe un consenso en el concepto que engloba a los criptoactivos, aunque el GAFI los define como “una representación digital de valor que puede negociarse o transferirse digitalmente y utilizarse con fines de pago o inversión”. De su lado, el Comité de Interpretaciones de Información Financiera Internacional ha indicado que los criptoactivos cumplen con la definición de activos intangibles –“un activo no monetario identificable sin sustancia física”- y que no deben considerarse un activo financiero o un efectivo. El FMI y el Banco Mundial se han pronunciado al respecto, indicando que no deben ser monedas o dinero de curso legal. En 2021, el Banco Central dominicano fijó una posición similar.

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Debido a la falta de consenso sobre la clasificación de los activos digitales, los países han adoptado criterios distintos. Algunos los consideran activos intangibles (Australia, Francia, Chile, España), mientras que otros los clasifican como activos financieros (Argentina, Brasil, Japón, Israel) o commodities virtuales (Austria, Canadá). En Estados Unidos, estos activos carecen de una clasificación determinada, mientras que en Italia, Polonia y Bélgica se les considera monedas.

Las respuestas a la adopción de activos digitales también han variado significativamente entre las naciones. Algunas jurisdicciones han optado por su prohibición total o parcial (Bolivia, Marruecos, Rusia, y nuestro país), mientras que otras los aceptan como método de pago o moneda de curso legal (Japón, Venezuela, El Salvador).

En lo que todos los países y organismos internacionales están de acuerdo es que los criptoactivos son activos y, por ende, se consideran una manifestación de capacidad de pago. Conceptualmente, todos los impuestos lo que buscan es gravar las manifestaciones de capacidad de pago, que se hacen exigibles al momento de ocurrencia de un hecho generador, como punto de partida del nacimiento de la obligación tributaria.

En el ciclo de vida de los criptoactivos se identifican varios eventos generadores de impuestos: su creación, conocida como minería; la tenencia; y la transferencia o enajenación. Numerosos países gravan la obtención inicial de los criptoactivos. La minería para su creación se considera una actividad sujeta al impuesto sobre la renta, equiparable a una renta del trabajo o actividad económica, con algunos países como Finlandia y Reino Unido permitiendo la deducción de los gastos asociados al proceso. En Estados Unidos, este intento de gravar la actividad tuvo resultados desfavorables, como se evidenció en el caso Joshua Jarret versus IRS, donde el primero obtuvo un fallo favorable y el IRS debió devolverle el impuesto cobrado.

MÁS DEL AUTOR: La Naturaleza Ineficiente de los Aranceles Recíprocos de Estados Unidos.

En cuanto a su transferencia, cuando corresponde a un intercambio de monedas o activos virtuales, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) se pronunció en 2015 con el Skatteverket v Hedqvist de Suecia, indicando que esta transferencia está exentas de impuesto al valor agregado (IVA). El criterio de la Comisión de IVA de la Unión Europea ha quedado claro, las transacciones con criptoactivos están exentas o no alcanzadas con el IVA.

De su lado, la mayoría de los países han establecido en sus legislaciones o criterios de interpretación que la enajenación de los criptoactivos son hechos generadores de impuesto sobre la renta por ganancia de capital, sin distinguir el comercio ocasional de la actividad económica, siendo este el hecho generador más claro de todos.

En relación con la aplicación de otros impuestos, la tenencia de criptoactivos estará sujeta a los impuestos sobre el patrimonio en aquellos países que imponen dicho gravamen. Asimismo, su transmisión gratuita por sucesión o donación también podría estar sujeta a estos impuestos.

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El Impacto de la Informalidad en los Impuestos

En República Dominicana, el Código Tributario en su artículo 268 incluye un concepto de renta amplio “todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban o devenguen y los incrementos de patrimonio realizados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.” Igualmente, el artículo 289 tiene una definición amplia de activo de capital: “El concepto «activo de capital» significa todo bien en poder del contribuyente en conexión o no con su negocio.”

Partiendo de esta definición amplia de renta y del criterio del Banco Central se puede inferir que los criptoactivos forman parte del alcance del Impuesto Sobre la Renta. De considerarlo un activo de capital, podría definirse como un activo intangible donde su enajenación estaría sujeto al ISR por ganancia de capital. De hecho, este criterio ha sido establecido por la DGII en una consulta vinculante en septiembre de 2024.

Otra historia es la dificultad de administrar el pago de estos impuestos, la característica de los criptoactivos es la descentralización, no regulación y el anonimato del usuario, lo que facilita que las personas operen fuera de la vista de las administraciones tributarias. Dada estas circunstancias, los países han optado por la autodeterminación de los impuestos, con las consecuencias esperadas sobre su impacto en el incumplimiento tributario. Es un tema que solo el tiempo y las circunstancias dirán cómo será regulado y administrado, como ocurrió hace 20 años con la decisión de eliminar las acciones al portador, como medida para promover la transparencia fiscal y el control al lavado de activos.

Tags: CriptomonedasEdgar MoralesOpinión
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Edgar Morales

Edgar Morales

El Licenciado Edgar Morales es un destacado economista con una formación académica de excelencia, incluyendo una licenciatura Summa Cum Laude en Economía del INTEC y másteres en Análisis Económico y Economía Financiera (Universidad Complutense de Madrid) y en Administración Tributaria y Hacienda Pública (Instituto de Estudios Fiscales de España y UNED). Con más de 20 años de experiencia en finanzas públicas e impuestos, ha ocupado importantes cargos en el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), como Subdirector General de Política y Legislación Tributaria y Gerente de Grandes Contribuyentes. Además, actúa como consultor externo para el FMI, BID, ONU y CIAT. En el ámbito académico, ha sido docente en la PUCMM, UNIBE, Instituto OMG y CEF Santo Domingo, y ha publicado diversos documentos y notas técnicas sobre tributación.

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