El presidente de los Estados Unidos de América, Donald Trump, ha comenzado cumpliendo con sus promesas de campaña. Emitió, entre otras, una orden ejecutiva en la que prohíbe lo que se conoce comúnmente como el ius solis o derecho de nacionalidad por nacimiento dentro del territorio. En su fundamentación, establece que las personas nacidas en territorio norteamericano, pero de padres no ciudadanos, residentes ilegales o que se encuentren de tránsito en dicho territorio, no adquirirán la nacionalidad norteamericana. Esto genera un derecho de nacionalidad análogo al nuestro, sobre todo en lo relativo a la limitación del ius solis por procedencia irregular, como dispone nuestra Constitución, que establece que los residentes ilegales o personas en tránsito que tengan hijos dentro del territorio dominicano no adquieren la nacionalidad de manera automática.
Pero la cuestión en este caso sería: ¿tiene el presidente de los Estados Unidos la facultad de establecer el régimen de nacionalidad mediante lo que técnicamente es un “decreto”? Habrá que esperar la decisión de los tribunales, muy particularmente la de la Corte Suprema de los Estados Unidos, ya que la nacionalidad por nacimiento dentro del territorio se encuentra regulada en los Estados Unidos por la Décima Cuarta (14.ª) Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, ratificada en 1868, la cual establece que: “Toda persona nacida o naturalizada en los Estados Unidos y sujeta a su jurisdicción, será ciudadana de los Estados Unidos y del estado en el que resida.”
El punto particularmente interesante del debate ha sido el aspecto relativo a la expresión “sujeta a su jurisdicción”. Para el presidente Trump, en su orden ejecutiva, la Décima Cuarta Enmienda nunca pretendió incluir como ciudadanos de los Estados Unidos de América a las personas que no estuvieran sujetas a su jurisdicción, como los mencionados residentes ilegales o personas en tránsito.
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Si no fuera posible para el gobierno del presidente Trump ganar esta batalla en los tribunales, podrían intentar someter una enmienda a la Constitución de los Estados Unidos para revocar o modificar lo establecido en la Décima Cuarta Enmienda.
Sin embargo, hay que tomar en consideración que la Constitución norteamericana es lo que, en palabras del jurista irlandés James Bryce, podemos denominar “una constitución rígida”,[i] en particular por la dificultad para su modificación, ya que se requiere que la enmienda sea ratificada por tres cuartas partes de los congresos estatales. Esto evidentemente significa un esfuerzo político importante que requeriría no solo voluntad política para realizarlo, sino también un respaldo social significativo, debido a lo planteado en la enmienda y a las implicaciones económicas y políticas envueltas.
El profesor de derecho constitucional de la Universidad de Texas, Richard Albert, afirma que cualquier intento de enmendar la Constitución de los Estados Unidos puede enfrentar dos obstáculos importantes: las supermayorías requeridas para su aprobación (en votos necesarios de congresistas), lo que crea un laberinto difícil de navegar, y la actual dinámica de la política constitucional estadounidense, que ha complicado la coordinación entre el gobierno federal y los gobiernos estatales, así como entre los dos principales partidos (Republicano y Demócrata). Estos factores han “congelado” la Constitución, haciendo virtualmente imposible que hoy en día pueda ser aprobada cualquier enmienda.[ii]
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Pero debemos tener presente que, en la cultura constitucional norteamericana, el texto de la Constitución es poco menos que la interpretación final que da la Corte Suprema. Como afirma Eric J. Segall, los más importantes juristas estadounidenses coinciden en que el precedente, por un lado, y los valores y prioridades sociales, por otro, guían o deberían guiar el debate decisorio de los conflictos constitucionales resueltos, por encima del texto que responde a una constitución anticuada y que muchas veces no se adapta a las realidades actuales.[iii]
Mientras la Constitución norteamericana definitivamente es una constitución rígida, a pesar de las particularidades sociales y políticas que la rodean, en el caso de la República Dominicana, la reforma a la Constitución responde a un esquema de rigidez, en la medida en que, cuando la iniciativa de reforma es propuesta por el presidente de la República, se requiere la aprobación de la tercera parte de los miembros de ambas cámaras. Cuando la propuesta nace en el Congreso, la Asamblea Nacional Revisora requerirá de la aprobación de las dos terceras partes de los votos, con un quórum de más de la mitad de los miembros de cada cámara.
En principio, esto solo bastaría para considerar que la Constitución dominicana cuenta con elementos de rigidez, aunque la idiosincrasia de la política dominicana y las mayorías partidarias avasalladoras en el Congreso parecen generalmente revertir esta rigidez formal. Sin embargo, la Constitución dominicana tiene algunos criterios reforzados que, de alguna manera, elevan su categoría de rigidez. En particular, el artículo 272 establece que, cuando la reforma constitucional trate sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, ordenamiento territorial y municipal, régimen de nacionalidad, ciudadanía, extranjería, régimen de la moneda y sobre los procedimientos propios de reforma de la Constitución, no basta con la aprobación de la Asamblea Nacional Revisora. Se requiere, además, que esta reforma sea sometida a un referendo aprobatorio, es decir, que los ciudadanos inscritos en el padrón electoral deberán votar “sí” o “no” a la reforma constitucional, requiriéndose una mayoría de más de la mitad de los votos y un quórum de sufragantes mínimo del 30 % de los inscritos en el padrón.
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De igual forma, la Constitución dominicana contiene una especie de cláusula pétrea en el artículo 268, cuando establece que ninguna modificación a la Constitución puede versar sobre la forma de gobierno, que siempre será “civil, republicano, democrático y representativo”. Muy especialmente, a partir de la reforma del 2024, se añade una nueva limitación: “Tampoco podrá versar sobre las reglas de elección presidencial establecidas en el artículo 124 de esta Constitución.”
Hay que tomar en consideración, como establece el magistrado Domingo Gil, que este tipo de gobierno es un legado del constituyente originario que declaró, en el artículo 1 de la Constitución de San Cristóbal de 1844, que: “Los dominicanos se constituyen en nación libre, independiente y soberana, bajo un gobierno esencialmente civil, republicano, popular, representativo, electivo y responsable”, y, tal como afirma el magistrado, esta Constitución original no incluyó el calificativo de “democrático”, por lo que los poderes constituidos volvieron sobre sus pasos y modificaron, producto del consenso, el acuerdo original. De igual manera, estos mismos poderes podrían modificar la forma de gobierno, como ya se hizo con la representación[iv]; solo se requiere el “consenso” necesario. Las constituciones son pactos sociales que responden a los designios autoimpuestos de las naciones, y las generaciones pasadas difícilmente pueden imponer eternamente sus criterios, sobre todo cuando la voluntad manifiesta de los pueblos se inclina en su inmensa mayoría por cambiar las cosas.
[i] Bryce, James, Studies in History and Jurisprudence (New York : Oxford University Press, 1901). 2 Vols.
[ii] Albert, Richard, The Worldʹs Most Difficult Constitution to Amend ?, California Law Review, 2022.
[iii] Segall, Eric J., The Constitution means what the Supreme Court says it means, Harvard Law Review, Volumen 129, Issue 4, Febrero 2016.
[iv] Gil, Domingo, La Constitución de la Republica Dominicana comentada por jueces y juezas del Poder Judicial, 2023.
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