El ITBIS es un impuesto indirecto que, como los impuestos análogos de otros países, se cobra donde se realiza el consumo, siguiendo el principio de destino de la fiscalidad internacional. Por este motivo, las exportaciones tienen una tasa cero en el país de origen, mientras que las importaciones pagan el impuesto en el país receptor. La existencia de las aduanas y los mecanismos de control de ingreso de bienes facilita la implementación del principio de destino, ya que sirven tanto como indicadores fronterizos como agentes recaudadores del impuesto.
La aplicación del impuesto bajo el principio de destino constituye el fundamento para comprender cualquier transacción transfronteriza relacionada con el ITBIS. Desde el punto de vista del contribuyente, quien consume paga; y desde el punto de vista de los gobiernos, la potestad de cobrar el impuesto es del país donde se realiza el consumo.
Por ejemplo, las zonas francas comerciales situadas luego de los controles migratorios en puertos y aeropuertos no aplican el impuesto sobre las ventas realizadas a pasajeros en tránsito. Como mecanismo de control, los establecimientos comerciales suelen requerir la presentación de pasaporte y pase de abordar. Estas ventas son al por menor, razón por la cual, siguiendo controles aduaneros aplicados en los países de destino, si los bienes adquiridos no superan cierto umbral son exonerados del pago de impuestos. De exceder este umbral, el pasajero debe pagar en ese país los correspondientes impuestos aduaneros e impuestos sobre el consumo.
Empero, existen otros tipos de transacciones que no son fácilmente identificables respecto a la aplicación o no del ITBIS, tal es el caso de las ‘ventas en puerto’ de mercancías. En este tipo de transacciones el importador vende la mercancía antes de desaduanar a un cliente que puede ser residente o no en el país, si es residente este se encarga de realizar el proceso de importación de la mercancía. En estos casos podría interpretarse que, como la venta en puerto se realiza en territorio geográfico dominicano es una transacción gravada con ITBIS, máxime cuando el comprador es otro residente dominicano.
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Sin embargo, las ventas en puerto son transacciones que se realizan fuera del territorio aduanero dominicano y, por consiguiente, fuera del alcance del ITBIS, que es un impuesto interno. En este caso debe aplicarse el principio de destino, es decir, si el comprador reexporta la mercancía pagará los impuestos en el país de destino. Mientras que, si el comprador importa la mercancía a territorio dominicano deberá pagar el ITBIS en aduanas, juntos con los aranceles y demás derechos y cargas. La obligación deberá recaer sobre el comprador, en función del destino de la mercancía, nunca sobre el vendedor. Salvo que, como mecanismo de control, la administración tributaria designe al vendedor como agente de retención total o parcial del potencial impuesto.
Es importante no confundir el principio de destino aplicado a los impuestos al consumo con los principios de residencia o fuente, que regulan el impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta puede cobrarse en el país donde reside la persona que genera la renta o en el lugar en el que se produce la renta, y en ambos casos, el concepto de territorio se identifica por la zona geográfica. Por esta razón, una operación podría no estar sujeta al ITBIS pero sí pagar impuesto sobre la renta, como sucede con las ventas realizadas en puerto.
En años recientes, la República Dominicana ha impulsado el desarrollo de un mercado logístico con el propósito de consolidarse como el Hub del Caribe. Para lograr este objetivo, es esencial brindar certeza tributaria a estas operaciones. Si bien debemos reconocer que la administración tributaria enfrenta el importante desafío de fiscalizar las transacciones transfronterizas, debe hacerlo respetando los principios tributarios de la fiscalidad internacional.
















